Una reforma de encaje de bolillos.-

Si mis cuentas no van mal esta es la diecisiete reforma laboral que se ha efectuado desde que tenemos democracia directa, antes la teníamos orgánica y militarmente tutelada, también conocida como democracia constitucional.

No diré yo que la recientemente reforma,   presentada con bombo y platillo que se dice, es una chapuza, primero porque no lo es y segundo por que lo que es, es  un encaje de bolillos.

Sabido es que el encaje de bolillos es una técnica para tejer un paño, que consiste en entretejer hilos que inicialmente están enrollados en bobinas, de tal modo que entrecruzando los unos sobre los otros con varios tipos de cruce, se obtiene un paño o tejido  más o menos uniforme.

Con la reforma laboral han hecho esa misma técnica, si bien en vez de hilos lo que han entretejido son textos legales en uso, así se le ha puesto o quitado al Estatuto, a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a la Ley de la Seguridad Social….y hasta cinco textos en vigor.  La técnica es de reforma rápida para  evitar que en el trámite parlamentario se pierda tiempo pero es un “coñazo” para los profesionales que tendremos durante unos meses que trabajar con tres o cuatro textos a la vez, pues las editoriales sin duda van a esperar al texto definitivo que salga del parlamento antes de hacer los textos refundidos y ponerlos a la venta.

A vuelo pluma y sobre uno de los aspectos mas novedosos de la reforma, la limitación de los salarios de tramitación ya he encontrado un problema técnico ,que no es una tontería,  cual es como se ha redactado el numero uno del articulo 56 del Estatuto de lo Trabajadores, pues a priori parece una cosa pero con la lectura sosegada puede dar a varias interpretaciones.

Se trataria de que la redacción nueva dice:

“»Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha efectiva de cese en el trabajo»

 

Una primera lectura parece que el ultimo párrafo se debe de entender que  la opción por el abono de la indemnización determinara la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha de efectiva de cese en el trabajo.

Pero en una segunda lectura y  no olvidando que las normas legales, según el Código Civil, se tienen que interpretar  según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. No parece que este tan claro que lo que dice, en sentido propio de sus palabras, es: que la opción por  “El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo” , y no lo dice porque el texto escrito no menciona las palabras “opción por el abono” sino que lo que viene a decir, en un punto y aparte del párrafo, es que el abono determinara la extinción

Pero se puede ir mas allá, el propio Código Civil establece que “El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas “ ( articulo 1131) , con lo que se puede interpretar que si la sentencia obliga a la readmisión o a la indemnización, obligación alternativa cuya opción corresponde al empresario, si se escoge el pago de la indemnización   y no se cumple, esto es no se paga, es como si no se hubiera perfeccionado la opción y por lo tanto esta no tiene efectos. Y la falta de efectos de la opción solo puede llevar a la aplicación del nº3 del Artículo 56, que la reforma no ha modificado y que dice:

“En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera”

Con lo cual quedaría la vía expedita para ir al nuevo numero dos del artículo 56 del E.T. que la reforma ha redactado del siguiente modo:

“En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.”

Pero además y abundando es esta tesis, en  los antecedentes  históricos vemos que en  el texto anterior a la reforma ya preveía la existencia de un despido que no devengaba salarios de tramitación, como era la redacción anterior del nº 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que decía:

“En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.”

Este era un despido en el cual la opción por la indemnización, antes de la sentencia, venia acompañada de una obligada puesta a disposición del trabajador de la suma que correspondiera depositándola en el Juzgado de lo Social.

Asi pues se puede entender sin que sea una interpretación forzada  que el  último párrafo del número uno del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores lo que quiere decir es exactamente lo que dice, esto es:

“El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha efectiva de cese en el trabajo”

Y eso ni se dice en la exposición de motivos de la Ley ni se dijo en la rueda de prensa posterior al consejo de ministro, que habrá despido sin salario de tramitación a 33 días o a 45 días, si es un trabajador contratado antes del 12-02-2012, pero siempre que se pague al contado el despido, porque en caso contrario se aplicaría el que la opción es por la readmisión del trabajador, con salarios de tramitación y cuya extinción del contrato se hace mediante un auto judicial, previsto en el articulo 281 de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo contenido también esta afectado por la reciente reforma y supone que en el dicho Auto el Juez podrá :

“a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

b)   Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

c)   Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.”

Que supone que el despido no costara los 33 días que se dice para los nuevos trabajadores si no que podrá costar hasta 48 días ( 33+15) si no se paga al contado si el trabajador se contrato después del 12-02-2012 o 60 días (45+15) si estaba en la empresa antes de esa fecha.  Además de pagar los salarios de tramitación, desde la fecha del despido a la fecha del Auto.

Me pregunto si estas consecuencias eran queridas a la hora de hacer la reforma y serán parte de la contraprestación que se dan a los Sindicatos para que  la acepten sin arman follón en la calle o si las misma salen de una deficiente redacción hecha de prisa y corriendo por los tecnócratas de Rajoi  deseosos de contentar a los lideres comunitarios.

Y es que cuando se hacen las leyes por el método del encaje de bolillos estas cosas pasan y lo  que quería ser un paño firme sale en realidad hecho un remiendo.

También es cierto que alguien puede decir que esto todo es una elucubración mía, esto es imaginar sin mucho fundamento, pues  después de pasarme todo el fin de semana leyendo y releyendo el Real Decreto-ley 3/2012 lo mas normal es que tenga una “empanda mental” o “lideira” , y  ya se sabe que las “lideiras” son las obsesiones o  las neuras que rondan por la cabeza de todos los mortales.

 

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