Nuestra constitución establece en su artículo 24. 2 dice que:
“Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”
Y en su artículo 119 dispone:
“La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”
Ahora bien: dice, y estoy de acuerdo, la exposición de motivos la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, más conocida por “ la Ley de Tasas” , lo siguiente:
“el derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita. Se trata de dos realidades jurídicas diferentes. Desde el momento en que la Constitución encomienda al legislador la regulación del alcance de esta última, está reconociendo que el ciudadano puede pagar por los servicios que recibe de la Administración de Justicia. Sólo en aquellos supuestos en los que se acredite «insuficiencia de recursos para litigar» es la propia Constitución la que consagra la gratuidad de la justicia.”
La fórmula “gratis total” que hasta ahora se utilizado para la justicia gratuita no es justa, valga la redundancia, porque no hemos de olvidar que los pleitos tienen su origen la mayoría de la veces, salvo la jurisdicción voluntaria, en que alguien ha incumplido previamente unas normas de convivencia bien por acción o por omisión. Por lo tanto el asunto tiene que acabar dándole la razón alguien y eso supone que otro alguien tiene la culpa por haber sostenido una oposición contraria a lo declarado justo finalmente.
En otros países la justicia gratuita no alcanza a todas la jurisdicciones y solo existe el “gratis total” cuando se trata de procedimiento penales, que es la jurisdicción donde la figura del abogado del turno de oficio tiene un sentido propio, dada la inmediatez de la necesidad de sus servicios. Tras la aparición del hecho delictivo, tanto victimas como delincuentes, deberían de tener el acceso a la asistencia jurídica gratuita, pues en esas primeras actuaciones, que van desde la actuación policial y hasta el momento de la imputación formal, parece es lógico poder contar con un abogado que asista al ciudadano y que este sea gratis para todos. Igual necesidad habría en el caso de las resoluciones sobre los extranjeros en las fronteras.
Pero más allá de esas especialidades no veo la necesidad de que exista un turno de oficio para las demás jurisdicciones pues el coste de la justicia debería de ser asumida por el culpable de que el pleito se cause y las situaciones de falta de medios para pleitear, puede ser considerada y reconocida por el propio tribunal sin intervención de la administración pública ni del colegio de abogados, como ocurre con el actual modelo. Los tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales pueden tener un bolsín de operadores jurídicos dispuestos a trabajar “a futuro” y si estos consideran la viabilidad del pleito, y que una vez nombrado por el tribunal, gestione el reconocimiento de la condición de tener «insuficiencia de recursos para litigar» a quien manifieste tenerla, simplificando así al ciudadano tal reconocimiento.
Pues el volumen de trabajo en los juzgados españoles, ya alcanza los 10 millones de asuntos, y eso hoy por hoy es inasumible, hace necesario arbitrar fórmulas más eficaces de gestión de los costes procesales, así se debería de modificar las leyes procesales para que en cada asunto se determine quien tiene que pagar los honorarios de los operadores jurídicos que han intervenido en el pleito junto a los demás gastos causados, incluyendo en tales responsables a la propia administración pública o a las entidades gestoras de la Seguridad Social, que son con mucho los originarios de la mayoría de los pleitos que se originan y tal cosa les sale gratis si pierden, que suele ser lo normal.
Hay que corregir esos vicios de que “el pleitear me sale gratis o más barato” que cumplir con las obligaciones legales. Por ejemplo en el orden social hay que volver a los salarios de tramitación en cualquier supuesto de despido improcedente, así como suprimir la subvención por parte del Estado a las empresas, ya condenadas, de los noventa días hábiles de los salarios de tramitación abonados a los trabajadores que les han ganado el pleito, como dispone el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores. Tales medidas son de eficacia disuasoria sin duda.
Liberar el mercado de los servicios profesionales como se pretende hacer próximamente y que afectara a los profesionales del derecho, abogados, procuradores y graduados sociales, debe de ir acompañado de medidas que permitan a dichos profesionales prestar sus servicios a los menos favorecidos gratis si luego son retribuidos por los causantes del pleito, por medio de la obligación judicial de condenar en costas al vencido, pues de este modo tales profesionales se autorregulan asumiendo solo los asuntos que tenga alguna posibilidad de prosperar o intentaran fórmulas de conciliación si se les permite llevar estos asuntos a cambio de una “Cuota Litis” razonable, que pague el vencido. Así como que se les permite que las minutas devengadas e incobradas, en este tipo de pleitos, las puedan deducir en todo o en parte del pago de sus impuestos.
Las fórmulas de regulación de la Justicia Gratuita que existen y cuya reforma se pretende ahora con ligeros retoques, son arcaicas, intervencionistas y poco agiles. La justicia es un servicio y por lo tanto quien lo causa debe de ser quien lo pague, comenzado por las propias administraciones públicas.
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