Si, pero NO.-

La esperada y atrasada, mas siete años, sentencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso interpuesto por el Partido Popular sobre el Matrimonio homosexual, esta bien desde un punto de vista técnico, de ahí mi si a la sentencia, pero NO resuelve el problema general de la regulación del contrato del matrimonio. De ahí mi sonado y con letras mayúsculas NO.

La ley, mejor dicho la introducción de 18 palabras, en el artículo 44 del Código Civil, por medio de la modificación realizada por el ministro Juan Fernando López Aguilar en tiempos del gobierno de Zapatero, que ha posibilitado  los matrimonios entre personas del mismo sexo (se han celebrado más de 22.000 bodas homosexuales)  no soluciona la falta de marco legal para las cientos de miles de parejas que conviven fuera de la regulación del matrimonio general o de las parejas de hecho de modo singular.

Por eso y aprovechando que ahora el Tribunal Constitucional por fin ha resuelto la duda sobre la constitucionalidad, al menos en España en la Cataluña de Mas no se, del matrimonio entre personas del mismo sexo, ha llegado el momento de que sin prisas pero sin pausas la sociedad se enfrente, de una vez por todas  a la reforma del régimen legal del matrimonio.

Empezando por adecuar la denominación del mismo a los tiempos que corren y dejando para la historia el término “matrimonio”. Porque este viene a nuestra terminología jurídica de un modo etimológicamente erróneo con respecto al significado que actualmente se le da. El termino “matrimonio” en la roma antigua hacia referencia a los bienes que aportaba al caudal hereditario de los hijos la madre en contraposición a los bienes que aportaba el padre, que se denominaban bienes “patrimoniales”. El caudal hereditario, los bienes de la herencia a repartir se formaban del matrimonio, bienes de la madre, y del patrimonio, bienes del padre.

En los tiempos del Derecho Romano la unión de dos personas, cónyuges, era un hecho social que generaba consecuencias jurídicas, al haber una unión entre el matrimonio y el patrimonio, que se regulaba mediante un contrato.

En nuestro derecho, el concilio de Trento celebrado  entre el año 1545 y el 1563,  introduce la actual formula del matrimonio: como  la unión de una pareja para la procreación de los hijos.

Formula que lógicamente fue impuesta a la sociedad civil por una iglesia fuerte y poderosa, con una policía fundamentalistas llamada “santa inquisición”. Que se traspasa a Leyes del Reino por Real Cédula de Felipe II en 1564  y se mantiene en La ley del matrimonio civil de 1870,  consecuencia de la ideología de la Constitución de 1869, en la cual el matrimonio se transforma en una institución civil en su celebración pero su regulación seguirá siendo la canónica así como su jurisdicción se somete a los tribunales eclesiásticos.

La formula se mantiene incluso en las reformas de la época de Cánovas del Castillo y en las reformas posteriores durante la segunda republica, pues ni la Restauración canovista y sus consecuencias en el Código civil, el Decreto 9 febrero 1875: matrimonio civil subsidiario para los no católicos, ni  la normativa matrimonial de la Segunda República, modifican en su esencia la formula. (Reconocimiento constitucional del divorcio, Ley del divorcio de 2 marzo de 1932 y Ley del matrimonio civil obligatorio de 28 junio de1932) . Cambios reformistas que desparecen, como es congruente, en el Régimen del General Franco con Ley 23 diciembre 1939.

La ley del ministro López Aguilar solo la cambia en que la pareja puede ser del mismo sexo.

Se sigue sin reconocer, de un modo directo,  la convivencia continuada de una pareja, de igual o distinto sexo, como constitutiva de una relación contractual que genera deberes y derechos. Si no hay registro formal, en el registro civil, en el de parejas de hecho o en un notario, no se generan derechos. Se pueda convivir el tiempo que sea e incluso se pueden tener los hijos sin reconocer que se tengan, pero no se tiene derechos adquiridos. Con lo que subsiste la prohibición expresa, que impusiera el Concilio de Trento,  de la institución civil de la “barraganía” ,  que por cierto en nuestro derecho civil recogían Las Siete Partidas (un cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X ) .

La situación social actual requiere que la institución civil del matrimonio sea sustituida por una normativa mas amplia y que recoja mas supuestos que el simple ayuntamiento registrado de una mujer y un hombre, cambiando la denominación del vinculo contractual que se puede generar por otra mas acorde al nuevo contenido de la nueva normativa, como seria el denominar como “Contrato conyugal” , al que existe entre las personas naturales de cualquier sexo, que se denominaran cónyuges, que de modo continuado se obligan, de modo expreso o sobrentendido,  a la mutua asistencia y que comprende  el socorro y auxilio mutuo así como a un régimen económico común, otorgándoseles  los derechos hereditarios que en el lugar de su mutua residencia se puedan establecer.

Contrato que puede, en  los casos que los conyugues tengan de modo común hijos,  regular por este medio un régimen común para su atención; y que además debería de gozar de la presunción legal de que existe un régimen de contrato conyugal cuando de modo continuado exista entre los  cónyuges convivencia e hijos comunes.

Ya no habría matrimonios de heterosexuales y de homosexuales, ni pajeras de hecho de una u otra condición sexual. Solo el “contrato conyugal” para todos y luego que si quieren se monten la fiesta con los familiares y amigos por el rito que mas les guste o apetezca.

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1 Comentarios.

  1. Eugenio de la Cruz Silva

    Un prueba de la discriminación que sufren las parejas de hecho frente a los colectivos homosexuales o heterosexuales que escoge el actual sistema del matrimonio civil es esta sentencia del TS que se puede leer en :

    http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1106206

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